La aparición de los primeros automotores en el territorio, sumó un factor nuevo al desorden imperante en lo concerniente al desplazamiento de todo tipo de vehículos (cabalgaduras, carros, bicicletas, etc.) en los rudimentarios caminos, huellas y calles de la capital neuquina y poblaciones del interior. Al no existir un ordenamiento del tránsito, cada cual circulaba y estacionaba su medio de movilidad como mejor le convenía. Si bien no existen mayores antecedentes sobre casos de accidentes graves ocurridos en la vía pública en los primeros años de la vida territorial, era evidente que iba a llegar el momento en que sería imprescindible establecer pautas a que deberían sujetarse los jinetes y los conductores durante su manejo o para evitar consecuencias o desgracias personales.
Un antecedente antiguo respecto de una decisión para ir paulatinamente ordenando el tránsito en las calles de la capital neuquina, es la “Ordenanza de Tráfico” dictada por el Concejo Municipal de Neuquén, en el mes de noviembre de 1914, que se transcribe a continuación:
Capítulo I – Rodados de carga
-Art. 1. Queda prohibido el tráfico por las calles Sarmiento y General Mitre a los vehículos sin elásticos cuya carga pase de los mil quinientos kilos
– Art. 2. En los carros pesados de dos ruedas será obligatorio el uso del palo llamado “muchacho” con el objeto de evitar cuando el carro esté parado, que su peso gravite sobre el caballo de las varas.
– Art. 3. Los carritos, jardineras, villalongas, etc. de cuatro ruedas y dos caballos, solo podrán cargar mil kilos. Los mismos de dos ruedas y un caballo, 500 kilos. Los de dos ruedas y dos caballos 800 kilos. Las llantas de estos vehículos no podrán ser menor de siete centímetros de ancho; la trocha no excederá de un medro y cuarenta y cuatro centímetros
– Art. 4. Todo carro destinado a la conducción de estiércol o cualquier materia sucia, deberá ser construido de manera que no permita el derrame de la carga que conduzca en el trayecto.
– Art. 5. Todo vehículo que se halle estacionado, no podrá, si es carruaje, ser abandonado por su conductor y si es carro permanecer sin traba.-
Capítulo II – Carruajes de alquiler
– Art. 6. Todo propietario de carruaje de alquiler hará inscribir y registrar éste cada año en la secretaría de la municipalidad. Al presentarse una solicitud de inscripción de carruaje destinado a ser alquilado, el inspector deberá comprobar que el vehículo reúna las condiciones de seguridad e higiene convenientes; en caso negativo no se inscribirá y en cualquier momento podrá ser suspendido del servicio si se notara que deja de reunir las condiciones exigidas
– Art. 7. Todo coche de alquiler llevará en el interior, a la vista del pasajero la tarifa de servicio en vigencia.
– Art. 8. Queda prohibida la conducción de cadáveres en carruajes de alquiler bajo pena de 15 pesos de multa por la primera vez y 20 por cada reincidencia, debiendo además procederse a la desinfección correspondiente a costa del dueño del carruaje
– Art. 9.- Queda igualmente prohibido la conducción de enfermos notoriamente contagiosos y cuando esto sucediera, se procederá a desinfectar el carruaje a costa de su dueño sin que esto lo exima del pago de la multa que estipula el artículo anterior.
– Art. 10. En los coches de alquiler no deberá transportarse otra clase de carga que no sea valija, baúles o bultos pequeños de equipaje del pasajero
– Art. 11. Todo coche, sea particular o de alquiler deberá llevar faroles encendidos desde la hora del crepúsculo, haya o no luna. Estos últimos deberán tener pintado en los vidrios de los faroles el número de la matrícula con que haya sido Inscripto en la municipalidad
Capítulo III – Conductores
– Art. 12. Para ejercer el oficio de cochero de plaza se requiere permiso otorgado por la municipalidad. El solicitante acompañará a su escrito una declaración firmada por dos vecinos caracterizados, que acrediten sobre su idoneidad, su moralidad y haber cumplido diez y ocho años de edad.
– Art. 13. La municipalidad anulará el permiso otorgado al auriga (cochero) contra quien el público hubiera reclamado tres veces, siempre que la falta fuere comprobada.
– Art. 14. Todo conductor de coche de alquiler deberá vestir decentemente y se impedirá la circulación del coche cuyo conductor no llene este requisito.
Capítulo IV – Tarifas de servicios
– Art. 15. A los efectos del presente reglamento, entiéndese por municipio el perímetro comprendido: por el norte, la primera fila de quintas que rodean la ciudad; por el este, el río Neuquén; por el sud, el río Limay y por el oeste, la línea este de la Colonia Valentina.
– Art. 16. Se considera servicio ordinario todo aquel que hagan los carruajes de alquiler desde la salida del sol hasta las once p.m. de Abril a Septiembre inclusive y hasta las doce p.m. en los meses restantes del año.
– Art. 17. Los carruajes de alquiler, cualquiera que sea el estado del tiempo, quedan sujetos a la tarifa siguiente:
a) Por cada viaje directo, sin interrupción, dentro del perímetro urbano de la capital, no excediendo de diez cuadras $ 1,00.
b) Por la primera hora de servicio dentro del radio del municipio fijado en el artículo 15 $2,00.
c) Por cada una de las horas subsiguientes, dentro del mismo radio $1,20.
d) Las fracciones menores de quince minutos se computarán por cuartos de hora,
e) Por viaje al cementerio por una o dos personas (ida y vuelta) $2,00.
f) Por mayor número de personas por cada pasajero (ida y vuelta) $1,00.
g) Cuando las distancias excedan las fijadas como perímetro del municipio, los precios serán convencionales,
h) En las horas no comprendidas en el art. 16, la tarifa será convencional, no pudiendo en ningún caso exceder del doble precio bajo la pena de veinte pesos de multa.
– Art. 18. El cochero que aplique una tarifa caprichosa pagará una multa de veinte pesos moneda nacional sin perjuicio de devolver la demasía.
– Art. 19. Salvo estipulación particular entre ocupante y el cochero, el alquiler del carruaje será abonado al terminar el servicio.
– Art. 20. Los automóviles de alquiler cobrarán un 50% más, sobre la tarifa fijada para los coches
Capítulo V- Velocípedos y automóviles
– Art. 21. No se permitirá la circulación de bicicletas, automóviles y otros medios de locomoción mecánica en las veredas ni en los caminos de las plazas públicas.
– Art. 22. Los automóviles no podrán circular sin previo conocimiento de la inspección municipal que no otorgará certificado sin comprobar su solidez y seguridad, tanto para los que lo usan particularmente como para el público.
– Art. 23. Los automóviles destinados al servicio de pasajeros, estarán sujetos a la inscripción y a las medidas dictadas para los coches.
– Art. 24. Después de oscurecer, tanto los velocípedos como los automóviles, deberán llevar las luces encendidas.
Capítulo VI – Disposiciones generales
– Art. 25°. Es prohibido dejar carros o carruajes atravesados en las calles, para tomar o dejar cargas o pasajeros.
– Art. 26°. En la estación del ferrocarril los carruajes se situarán en filas contra el alambrado norte, dejando libre espacio para la circulación pública y se aproximarán al andén solo al ser solicitado su servicio, y por el tiempo necesario para dejar subir o bajar los pasajeros y equipajes
– Art. 27°.- Prohíbase el tránsito de carruajes y carros en las calles del municipio por menores de catorce años.
– Art. 28. Es prohibido transitar por las veredas llevando cargas u objetos que por su naturaleza y volumen puedan obstaculizar el tránsito o molestar a los transeúntes.- Art. 29. Los jinetes no podrán transitar al galope en el radio urbano con excepción de los agentes de policía o empleados públicos en servicio.
– Art. 30. No se podrán dejar animales sueltos ni arrearlos en la misma forma por las calles centrales de la ciudad.
– Art. 31°.- Queda prohibido:
a) Correr carreras por las calles ya sea en caballo o en rodados,
b) Atar animales a los árboles y darles de comer en las calles,
c) Dejar en las veredas o en las calles cajones, escombros y cualquier otro objeto que interrumpa el tráfico.
– Art. 32. Si al conductor de un rodado le fuera absolutamente indispensable practicar excavaciones para sacarlo de una encajadura o mal paso, podrá hacerlo, pero únicamente en ese caso, y con la obligación de dejar inmediatamente en buenas condiciones la calle o sea la parte excavada.
– Art. 33. Toda infracción a las disposiciones de esta ordenanza, cuya penalidad no esté determinada en los capítulos anteriores, será penada por primera vez con diez pesos m/n y veinte pesos en caso de reincidencia, sin perjuicio que la municipalidad tome otras medidas
– Art. 34. Solicítese la cooperación de la fuerza pública para su fiel cumplimiento.
– Art. 35. Comuniqúese al señor gobernador y juez letrado del territorio y dése al D.M.- Dada en la sala de sesiones del H. Concejo Municipal de la Capital a trece días del mes de noviembre del año 1913. De conformidad con lo establecido en la precedente ordenanza y reglamentación del tráfico, publíquese, comuniqúese y dése al D.M.- Neuquén, Noviembre 30 de 1914 – MIGUEL MANGO – Presidente – JUAN A. DELFINO – Secretario.
Esta norma no tuvo la efectividad que se esperaba, pues con el tiempo se observó que, contra las pautas que la misma establecía, resultó más fuerte la desobediencia social que de algún modo estaba amparada por la escasa voluntad de los empleados municipales y de la policía para hacer cumplir rigurosamente sus preceptos. De este modo paulatinamente se volvió al estado anterior donde cada cual se movilizaba libremente y como mejor le parecía.
Otra disposición referida a la intención de ordenar el tránsito vehicular, surge cuando la Gobernación, por medio de la Resolución N° 1315, fechada el 28 de septiembre de 1940, aprobó el “Edicto sobre Tráfico Público”. El mismo había sido elaborado por la Jefatura de Policía y su objeto era coincidente con las disposiciones del “Reglamento General de Tráfico” en los caminos Nacionales dictado por la Dirección Nacional de Vialidad, en cumplimiento del Art. 37° de la Ley 11.658, y que fue aprobado por el Superior Gobierno de la Nación el 29 de enero de 1936.
Esta norma tampoco contemplaba las necesidades acordes con las características del territorio no satisfaciendo el espíritu por la cual se creó. Aquí también sucedió que no se intensificaron debidamente los controles o no se puso mayor énfasis en hacer cumplir con rigurosidad su contenido.
Este panorama continuó hasta que en fecha 23 de mayo de 1945, y para hacer efectivo su cumplimiento a partir de las 6 horas del día 10 de junio, el gobernador emitió la Resolución N° 1408 reglamentando en forma uniforme en todo el ámbito territorial la circulación de los automotores. Esta medida obedeció a lo resuelto en el Decreto del PEN N° 26.965 del 2 de octubre de 1944, por el que se estableció la imposición de circular por la derecha. En la resolución gubernativa territorial se implantaron pautas que obligatoriamente debían observar los conductores, como también el control oficial para evitar la circulación de conductores en estado de ebriedad. Se fijó el uso de faroles delanteros y posteriores, modalidades para el estacionamiento, observaciones para la circulación en la zona rural, luces reglamentarias para las bicicletas, etc.
Como se ha hecho mención, el gobierno del Territorio fundó su decisión en coincidencia con lo reglado sobre el particular por el Poder Ejecutivo Nacional. Para ampliar la información acerca del “cambio de mano” que comenzaba a regir para los automovilistas, vale decir que a partir de esa misma fecha -10 de junio de 1945- en todo el país, se impuso el cambio de sentido de la circulación de los vehículos por la derecha.
La costumbre de hacerlo por el lado izquierdo era heredada desde tiempos remotos, o sea desde la época en que comenzaron a circular los carruajes cuyos cocheros utilizaban el látigo con la mano derecha dejando así a salvo a los transeúntes que iban por la acera de un eventual “latigazo”.
Cabe recordar también que hasta la época en que se decidió el cambio de circulación, los vehículos tenían el volante a la derecha, motivo por el cual acostumbrarse a la nueva forma de circular no estuvo exento de traumáticas actitudes. Con algunos meses previos a la publicación de la medida oficial, los automotores debían llevar a la vista carteles recordatorios. No obstante, por ejemplo, en la primera semana de vigencia de la norma, los porteños protagonizaron 70 accidentes. Obviamente, de entre las grandes ciudades argentinas Buenos Aires resultó ser la más afectada, pues el cambio de sentido de las calles también incluyó aquellas arterias donde, por entonces, circulaban los tranvías, circunstancia que complicaba aún más las cosas.
A propósito del movimiento vehicular y como comentario, cabría consignar que en la ciudad de Neuquén, concordantemente con lo señalado en la ordenanza municipal respectiva, a partir del día 20 de octubre de 1968 comenzó a regir la mano única de circulación. Junto con el señalamiento respectivo de las arterias céntricas, se esperaba con esta modalidad reducir sensiblemente la producción de accidentes debido al sostenido crecimiento del parque automotor.
Más Neuquén es una publicación declarada de interés por el Congreso de la Nación (355-D-20 y 1392-D-2021 / OD 391) y la Legislatura del Neuquén (2373/18), por su aporte al conocimiento e historia del Neuquén.
Extraído del libro: Guardianes del Orden, Primera recopilación de datos y antecedentes históricos de la policía de Neuquén 1879-2000, Tomo 3, de Tomas Heger Wagner
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